Datos de Menores
Es significativo que no solamente, dentro del ámbito
tradicional de relaciones entre menores, entendiéndose como tal las situaciones
de educación, revisiones médicas, deportivas, etc., se traten datos de carácter
personal de menores. De igual forma, dichos menores, cada vez más, disponen de
medios para poder inter-actuar en su vida cotidiana, utilizando la mayoría de
ellos el ordenador y la conexión a Internet para investigar y descubrir nuevas
cosas, expuestos, en esa actuación loable, a que se les requiera información
personal, ya sea por publicidad de regalos interesantes, por participación en
concursos, por comenzar nuevas relaciones de amistad en la red, por
preferencias de navegación, etc.
Creo interesante aproximar a todos los que muestren interés
en la presente publicación, gran parte de ellos padres, acercarles a los
derechos que asisten a este colectivo -menores-, así como los deberes y
obligaciones que han de cumplir los terceros que buscan recabar información de
aquellos. Todo ello, a través de analizar la normativa en materia de protección
de datos personales y su normativa de desarrollo.
En primer lugar, haremos una introducción de lo qué se
considera menor o mayor de edad dentro de la normativa de protección de datos
personales y las características que delimitan tal diferenciación. La persona
física que tenga menos de 14 años es considerado menor y todos aquellos que
superen esa edad son considerados aptos para poder prestar consentimiento a la
hora de facilitar sus datos de carácter personal. Por tanto, ¿dónde se
encuentra el límite para poder prestar el consentimiento al tratamiento de
datos de carácter personal? Bajo la interpretación del código civil y de la
Agencia Española de Protección de Datos, el artículo 162.1 del Código Civil nos
muestra la solución: “Los
padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus
hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 1. Los actos relativos a derechos
de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con
las Leyes y con sus condiciones de
madurez, pueda realizar por sí mismo.” La
delimitación nos la otorga el término madurez y se
considera que a los catorce años se dispone de la misma, dado que a dicha edad
la persona física puede efectuar determinados actos que le obligan y que
determinada normativa así lo dispone.
Por tanto, en virtud de esta delimitación, entraríamos a
analizar qué obligaciones, deberes y derechos, disponen los menores y aquellos
terceros que desean recabar datos de carácter personal de aquellos.
Comenzaremos a analizar los menores de edad o de catorce años. En un principio,
y de conformidad con el apartado 1º del artículo 13 del Real Decreto 1720/2007,
aquellos que deseen recabar información personal del menor precisarían del
consentimiento de los padres o tutores del menor. Sin dicho consentimiento, el
tratamiento devendría nulo. Para aquellos que sean mayores de 14 años, salvo
casos en los que las Leyes dispongan otra cosa, es decir, obliguen al
otorgamiento del consentimiento expreso de los padres o tutores, se podrá
recavar el consentimiento del propio mayor de 14 años para tratar datos
personales.
Una vez diferenciados los dos ámbitos de edad, y considerado
que los mayores de 14 años disponen de la suficiente
capacidad racional, es decir, de suficiente madurez
para comprender y obligarse, y que éstos disponen de los mismo derechos que el
resto de personas, es decir, que sus padres en cuanto a protección de
datos personales, se equiparan, entraremos a analizar los menores de 14 años y
los derechos que ostentan y las obligaciones de los terceros que tratan sus
datos personales.
- Como
hemos señalado desde el inicio del presente, precisarían en todo momento del
consentimiento de los padres o tutores del menor edad.
- Los
que deseen recabar datos de carácter personal del menor, en ningún momento,
podrán solicitar información a éste
referente a ingresos económicos de la unidad familiar, actividad
profesional de los progenitores, datos sociológicos. Lo único que podrán
recabar son los datos de contacto de los padres o tutores para recabar de ellos
el consentimiento para el tratamiento de datos del menor.
- La
información que se dirija a dichos
menores deberá ser fácil de comprender,
utilizando para ello un lenguaje sencillo y claro.
- Corresponde
acreditar al tercero y/o responsable que recaba datos del menor, la
autenticidad de la edad y que dispone del consentimiento y/o autorización de
los padres o tutores para tratar esos datos personales.
Estos cuatro puntos precedentes son
las obligaciones iniciales que todo tercero
y/o responsable debe asumir si desea
tratar datos de carácter personal del menor. De igual
forma, en caso que se deseen ejercitar los derechos que asisten al menor, que
son idénticos al resto de personas físicas, éstos deberán ser solicitados por
el propio menor bajo autorización expresa del padres o tutor, o por los propios
padres o tutores de aquel.
Imagínense
que su hijo menor de 14 años pretende facilitar sus datos de carácter personal
para un concurso dentro del colegio, el cual es organizado por una entidad
tercera ajena al mismo. Su hijo podrá rellenar el formulario al efecto si el
mismo es comprensible para él, pero para poder participar en el concurso,
precisaría del consentimiento de sus padres o tutores. En caso que este último
requisito no se produjere, el consentimiento se encontraría viciado y, por
tanto, la empresa tercera no podría tratar los datos de carácter personal del
menor. Lo mismo sucede con las fotografías que son publicadas por el colegio
dentro de su propia Página Web o de un libro, o por una Página Web tercera
dentro de una determinada sección, bien para destacar algo del menor o de
alguna actividad, para sendas actuaciones precisan del consentimiento de los
padres o tutores.
Pongámonos
ahora en la posición del responsable o del tercero que recaba los datos de
carácter personal. Bajo mi punto de vista, la verdad, es que tiene que efectuar
actuaciones desproporcionadas para poder autenticar la edad del menor y la
veracidad y/o prueba del otorgamiento del consentimiento de los padres o
tutores. No habría ningún problema si éstos trámites se hicieran en actos in situ, dado que
en el mismo acto o en dos se podría cumplir con las obligaciones descritas en
el presente -consentimiento y minoría de edad.- El problema se puede encontrar
en datos que se recaban por medios telemáticos, dado que la autenticidad por
dicha vía, a fecha de hoy solamente puede efectuarse, bien acreditando
físicamente la minoría de edad, sea por los padres o tutores -DNI del menor,
notarialmente, libro de familia, etc.-, bien a través de DNI electrónico o
certificado digital.
Para
concluir añadiremos que los datos de carácter personal de menores de edad son
considerados de nivel básico y, por tanto, las medidas de seguridad a aplicar
por los responsables del fichero deben ser, al menos, de este nivel, pero puede
suceder que dispongamos de información del menor y de la unidad familiar que
nos muestren un perfil, entonces nos encontraríamos antes un nivel medio e,
inclusive alto, en el caso de datos de origen racial o salud. Así mismo,
es interesante, advertir que es recomendable disponer de determinado control
sobre los menores de edad, especialmente en Internet, dado que dicho medio
permite que terceros, con o sin intereses benéficos, puedan disponer de
mucha información del menor y de su unidad familiar, especialmente, sobre
preferencias. Por ello, consideramos que todo padre o tutor
debiera conocer los derechos que les asisten al menor, igualmente, en
materia de protección de datos personales.
Desde aquí,
como recomendación, lean detenidamente, cuando se quiera recabar datos
personales de un menor y de la unidad familiar, especialmente, imágenes, la
finalidad de dicha recogida y tratamiento, dónde poder recabar su
consentimiento inicial prestado, cómo poder ejercer sus derechos e, importante,
si la información que deben aportar es proporcional a la finalidad del
tratamiento.
En otra
publicación abordaré el tema de las captaciones de imágenes en actividades
dentro y fuera de la actividad escolar, por ejemplo de excursiones,
competiciones deportivas y cómo las mismas pueden usarse para su publicación en
redes sociales, blog o en cualquier medio de comunicación. Desde esta
"parte del ruedo" y, ya concluyo, no como recomendación, ni
advertencia, sino como mero sujeto preocupado por la intimidad e información
que "corre" por la red, intenten no publicar como responsables
directo de los menores con imágenes donde aparezcan los mismos, me refiero a múltiples
perfiles sociales donde aparecen éstos, bien solos o acompañados, porque antes
de efectuarlo, piensen que el derecho al olvido o la total eliminación de su rastro,
es arduo difícil y la foto seguirá "pululando" a pesar de su no
presencia.