Ley de Seguridad Ciudadana y Reforma del Código Penal
Principales
artículos de la Ley de Seguridad Ciudadana y de la Reforma del Código Penal
Se insertan los objetivos
que ambas leyes establecen con la finalidad de “proteger” y “garantizar”
determinadas actuaciones que pudieren efectuarse a través de Internet o por
medios telemáticos. De igual forma, los artículos o apartados donde se regula
los nuevos aspectos a tener en cuenta con la entrada en vigor de ambos cuerpos
normativos. Respecto a la normativa de protección de datos personales la
regulación de un nuevo registro de datos personales y el acceso, por parte de
las Administraciones Públicas.
Seguridad
Ciudadana
En la Exposición de Motivos
se dice expresamente: “Asimismo, se
establecen obligaciones de registro documental para actividades relevantes para
la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios telefónicos
o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos al público, la
compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de
seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.”
“Cuando
no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía
telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los
agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una
infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les
acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de
los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos
de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún
caso podrá superar las seis horas.”
Artículo
22. Uso de videocámaras.
La autoridad gubernativa y,
en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación
de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o
móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la
materia.
Artículo
26. Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad.
Reglamentariamente, en
desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en la legislación de seguridad privada,
en la de infraestructuras críticas o en otra normativa sectorial, podrá
establecerse la necesidad de adoptar medidas de seguridad en establecimientos e
instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como en las
infraestructuras críticas, con la finalidad de prevenir la comisión de actos
delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos
para terceros o sean especialmente vulnerables.
Artículo
30. Sujetos responsables.
A los efectos de esta Ley se
considerarán organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito
público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito
la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado la
comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes de
hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por
publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las
manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas,
banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda
determinarse razonablemente que son directores de aquellas.
Artículo
43. Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.
1. A efectos exclusivamente
de apreciar la reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas en esta
Ley, se crea en el Ministerio del Interior un Registro Central de Infracciones
contra la Seguridad Ciudadana.
Las comunidades autónomas
que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para
el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía
propio, podrán crear sus propios registros de infracciones contra la seguridad
ciudadana.
2. Reglamentariamente se
regulará la organización y funcionamiento del Registro Central de Infracciones
contra la Seguridad Ciudadana, en el que únicamente se practicarán los
siguientes asientos:
a) Datos personales del
infractor.
b) Infracción cometida.
c) Sanción o sanciones
firmes en vía administrativa impuestas, con indicación de su alcance temporal,
cuando proceda.
d) Lugar y fecha de la
comisión de la infracción.
e) Órgano que haya impuesto
la sanción.
3. Las personas a las que se
haya impuesto una sanción que haya adquirido firmeza en vía administrativa
serán informadas de que se procederá a la práctica de los correspondientes
asientos en el Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.
Podrán solicitar el acceso, cancelación o rectificación de sus datos de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo. Los
asientos se cancelarán de oficio transcurridos tres años cuando se trate de
infracciones muy graves, dos años en el caso de infracciones graves y uno en el
de infracciones leves, a contar desde la firmeza de la sanción.
4. Las autoridades y órganos
de las distintas administraciones públicas con competencia sancionadora en
materia de seguridad ciudadana, de acuerdo con esta Ley, comunicarán al
Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana las resoluciones
sancionadoras dictadas, una vez firmes en vía administrativa. Asimismo, a estos
efectos, dichas administraciones públicas tendrán acceso a los datos obrantes
en ese Registro Central.
Artículo
46. Acceso a los datos de otras administraciones públicas.
1. Las autoridades y órganos
de las distintas administraciones públicas competentes para imponer sanciones
de acuerdo con esta Ley podrán acceder a los datos relativos a los sujetos
infractores que estén directamente relacionados con la investigación de los
hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de consentimiento previo del
titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y
disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre.
2. A los exclusivos efectos
de cumplimentar las actuaciones que los órganos de la Administración General
del Estado competentes en los procedimientos regulados en esta Ley y sus normas
de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos
establecidos en la normativa tributaria o de la seguridad social, así como el
Instituto Nacional de Estadística, en lo relativo al Padrón Municipal de
Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso a los ficheros en los que obren
datos que hayan de constar en dichos procedimientos, sin que sea preciso el
consentimiento de los interesados.
Artículo
36. Infracción grave
El uso no autorizado de
imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal
o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito
de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.
Disposición
adicional sexta. Infraestructuras e instalaciones en las que se prestan
servicios básicos para la comunidad.
A los efectos de lo
dispuesto en los artículos 35.1 y 36.9, se entenderá por infraestructuras o
instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad:
d) Infraestructuras de
telecomunicaciones.
Reforma
del Código Penal
Se introduce la modificación
respecto a delitos de terrorismo así como la modificación para ampliar
determinados hechos punibles respecto pornografía infantil, propiedad
intelectual e incitación al odio y a la violencia.
Pornografía
Infantil
En
relación con la pornografía infantil, se castigan los actos de producción y
difusión, e incluso la asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o
pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección. También se castiga el mero uso o la
adquisición de pornografía infantil, y se incluye un nuevo apartado para
sancionar a quien acceda a sabiendas a este tipo de pornografía por medio de
las tecnologías de la información y la comunicación, en la conciencia de que
las nuevas tecnologías constituyen una vía principal de acceso a los soportes
de la pornografía. Por esta misma razón, se faculta expresamente a los jueces y
tribunales para que puedan ordenar la adopción de medidas necesarias para la
retirada de las páginas web de internet que contengan o difundan pornografía
infantil o, en su caso, para bloquear el acceso a dichas páginas.
La
protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u
otros medios de telecomunicación, debido a la facilidad de acceso y el
anonimato que proporcionan, se completa con un nuevo apartado en el artículo
183 ter del Código Penal destinado a sancionar al que a través de medios
tecnológicos contacte con un menor de quince años y realice actos dirigidos a
embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes
pornográficas.
Se añade un artículo 183 ter, con el siguiente contenido:
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 189
8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Propiedad
Intelectual
En
segundo lugar, a la conducta típica actual consistente en reproducir, plagiar,
distribuir o comunicar públicamente, se añade, para reforzar así la protección
que se quiere brindar, la de explotar económicamente de cualquier otro modo una
obra o prestación protegida sin la autorización de los titulares de los
derechos de la propiedad intelectual, sustituyéndose, además, el elemento
subjetivo «ánimo de lucro» por el de «ánimo de obtener un beneficio económico
directo o indirecto», con el que se pretende abarcar conductas en las que no se
llega a producir un lucro directo, pero sí un beneficio indirecto. Se tipifican
expresamente conductas por medio de las cuales se llevan a cabo infracciones de
los derechos de propiedad intelectual de los que derivan graves perjuicios: la
facilitación de la realización de las conductas anteriores mediante la
supresión o neutralización de las medidas tecnológicas utilizadas para
evitarlo; la elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas
de protección de la propiedad intelectual llevada a cabo con la finalidad de
facilitar a terceros el acceso no autorizado a las mismas, cuando esta conducta
se ejecuta con intención de obtener un beneficio económico directo o indirecto;
y, finalmente, la facilitación del acceso o localización de obras o
prestaciones protegidas ofrecidas en internet en forma no autorizada. En estos
casos, la orden de retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción
dispuesta por la autoridad judicial estará referida tanto a los archivos que
contengan las obras o prestaciones protegidas como a los enlaces u otros medios
de localización de las mismas.
Se
modifica el artículo 270, que queda redactado como sigue:
1.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de
doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico
directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya,
comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo
o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su
transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo
de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los
titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus
cesionarios.
2.
La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad
de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o
indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y
sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización
en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus
cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de
enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces
hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.
3.
En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones
objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a internet o
servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o
preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se
refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación
del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por
objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.
3.
Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad
superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de
comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de
la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de
personas.
En
los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de
la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los
contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del
acceso o la interrupción de la prestación del mismo.
Conductas
de incitación al odio y a la violencia
Asimismo, se prevé una
agravación de la pena para los supuestos de comisión de estos delitos a través
de internet u otros medios de comunicación social, así como para los supuestos
en los que se trate de conductas que, por sus circunstancias, o por el contexto
en el que se produzcan, resulten idóneas para alterar la paz pública o
menoscabar gravemente el sentimiento de seguridad de los integrantes de los
grupos afectados.
Se
modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:
1. Serán castigados con una
pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes públicamente
fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad,
discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una
persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas,
antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan,
elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas
el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de
material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover,
o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o
violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona
determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas,
antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad.
c) Públicamente nieguen,
trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad
o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o
enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una
parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia
al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología,
religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a
una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad
sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo
se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o
discriminación contra los mismos.
2. Serán castigados con la
pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la
dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación,
menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado
anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por
razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su
sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o
discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir,
faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean
idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave
humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de
una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su
pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o
justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos
que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una
persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas,
antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
Los hechos serán castigados
con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses
cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad,
odio o discriminación contra los mencionados grupos.
3. Las penas previstas en
los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se
hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio
de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que,
aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.
4. Cuando los hechos, a la
vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o
crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del
grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la
superior en grado.
5. En todos los casos, se
impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio
educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo
superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de
libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la
gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que
concurran en el delincuente.
6. El juez o tribunal
acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos,
documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se
refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera
cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la
información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a
través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la
información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se
refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción
de la prestación del mismo.
Delitos
de Terrorismo
Este terrorismo se
caracteriza por su vocación de expansión internacional, a través de líderes
carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y,
especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje
de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de
ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que
cometan atentados.
El artículo 575 tipifica el
adoctrinamiento y el adiestramiento militar o de combate o en el manejo de toda
clase de armas y explosivos, incluyendo expresamente el adoctrinamiento y
adiestramiento pasivo, con especial mención al que se realiza a través de
internet o de servicios de comunicación accesibles al público, que exige, para
ser considerado delito, una nota de habitualidad y un elemento finalista que no
es otro que estar dirigido a incorporarse a una organización terrorista,
colaborar con ella o perseguir sus fines. También se tipifica en este precepto
el fenómeno de los combatientes terroristas extranjeros, esto es, quienes para
integrarse o colaborar con una organización terrorista o para cometer un delito
de terrorismo se desplacen al extranjero.
En los artículos 578 y 579
se castiga el enaltecimiento o justificación públicos del terrorismo, los actos
de descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas, así como la difusión
de mensajes o consignas para incitar a otros a la comisión de delitos de
terrorismo. En la tipificación de estas conductas se tiene en especial
consideración el supuesto en que se cometan mediante la difusión de servicios o
contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet,
o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de
tecnologías de la información, articulando, además, la posibilidad de que los
jueces puedan acordar como medida cautelar la retirada de estos contenidos.
Artículo
575
1. Será castigado con la
pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de capacitarse para
llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba
adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de
desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de
sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o
específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales
infracciones.
2. Con la misma pena se
castigará a quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de
los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera
de las actividades previstas en el apartado anterior.
Se entenderá que comete este
delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios
servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos
accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas
cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la
incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con
cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en
España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español.
Asimismo se entenderá que
comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder
documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para
incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar
con cualquiera de ellos o en sus fines.
3. La misma pena se impondrá
a quien, para ese mismo fin, o para colaborar con una organización o grupo
terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este
Capítulo, se traslade o establezca en un territorio extranjero controlado por
un grupo u organización terrorista.
Artículo
578
1. El enaltecimiento o la
justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o
de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que
entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos
terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a
tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en
la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o
algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.
2. Las penas previstas en el
apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se
hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos
accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio
de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de
la información.
3. Cuando los hechos, a la
vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar gravemente la paz
pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor a la sociedad o
parte de ella se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse
hasta la superior en grado.
4. El juez o tribunal
acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos,
documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera
cometido el delito. Cuando el delito se hubiera cometido a través de
tecnologías de la información y la comunicación se acordará la retirada de los
contenidos.
Si los hechos se hubieran
cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de internet o
de servicios de comunicaciones electrónicas, el juez o tribunal podrá ordenar
la retirada de los contenidos o servicios ilícitos. Subsidiariamente, podrá
ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren los
contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que
apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas
que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos siempre que
concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la medida resulte
proporcionada a la gravedad de los hechos y a la relevancia de la información y
necesaria para evitar su difusión.
b) Cuando se difundan
exclusiva o preponderantemente los contenidos a los que se refieren los
apartados anteriores.
5. Las medidas previstas en
el apartado anterior podrán también ser acordadas por el juez instructor con
carácter cautelar durante la instrucción de la causa.