“Minions” de Datos Personales
Pensando en un título diferente y acordándome
del estreno de la película Minions, se me ocurrió hacer una similitud entre el
tratamiento de datos históricos, estadísticos y científicos y esos pequeños
seres adorables, con la intención de comparar, tal y como sucede en la
película, la conversión que sufre el pequeño y simpático Kevin -se hace
gigante- del mismo modo que la regulación del tratamiento de aquellos datos.
Vamos a agrandar a Kevin comenzando desde su estado original “minion”, desde la
LOPD hasta la ingente normativa sectorial existente.
La propia LOPD hace una referencia “casi inapreciable” y, muchas veces
obviada, respecto al tratamiento de datos personales para finalidades
históricas, estadísticas o científicas, permitiendo dicho tratamiento una vez
finalizado el tratamiento original, es decir, se pueden tratar los datos
personales recabados u obtenidos desde su origen o tras finalizar la finalidad
inicial. En el primero de los supuestos se contempla la exigencia del principio
del deber de información, excepcionada si los datos no son obtenidos del propio
interesado -p.e. obtención de información médica de familiares- pero, ¿qué
ocurre en el segundo de los supuestos cuando, tras el tratamiento inicial donde
no se incluye dicha/s finalidad/es, se procede a tratar los datos de los
afectados? Habrá que acudir al RDLOPD para conocer bajo qué parámetros hemos de
movernos, los cuales son las previsiones que, a tal efecto, se regulan en las
leyes respectivas -estatales y autonómicas-, entre las que destacan la Ley
12/1989, de 9 de mayo, Reguladora de la Función Estadística Pública; la Ley
16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español; y la Ley 13/1986, de 14
de abril de Fomento y coordinación general de la investigación científica y
técnica, esta última derogada por la entrada en vigor de la Ley 14/2011, de 1
de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación; así como aquellas
disposiciones de desarrollo, al igual que la normativa autonómica en estas
materias. Kevin se ha hecho más grande y, solamente hemos iniciado el proceso.
Dejemos que crezca Kevin. Salvo la previsión contemplada
de poder conservar los datos personales tras finalizar el tratamiento original
-artículo 8.6 RDLOPD-, igualmente, se permite solicitar -vía de
excepcionalidad- el mantenimiento de los datos personales para ser tratados con
fines históricos, estadísticos o científicos. Excepcionalidad, la cual se rige
por un procedimiento específico que debe instarse ante la propia Agencia de
Protección de Datos y que trae su precisión en los últimos artículos del RDLOPD
-artículo 157 y 158-, siendo curioso que, solamente desde la entrada en vigor
del reglamento de desarrollo, se haya llevado a cabo dos solicitudes, ambas
otorgadas, a CCOO y a UGT para tratar los
datos personales con finalidades históricas. Es curioso que no existan más
peticiones, especialmente, de empresas privadas para el tratamiento con
finalidades estadísticas o científicas, más ahora, resultado del estado del
avance de la tecnología y del uso masivo de los datos personales.
Respecto al tratamiento de datos estadísticos
y la normativa que regula la misma, el objeto de dicho tratamiento es
exclusivamente para finalidades públicas, por lo tanto, difícilmente, una
entidad privada podrá acogerse a la conservación de los datos personales en
base a la normativa que regula dicho tratamiento. Así mismo, hay que poner de
relieve el Sistema Estadístico Eurostat y, especialmente, Reglamento CE
223/2009 relativo a la Estadística Europea y el Reglamento CE 2533/98
sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo. De igual forma, la
previsión respecto al secreto estadístico, en especial, al cómputo de años y al
carácter público de la información, diferenciando un cómputo general -25 años
desde la muerte o 50 años desde la obtención -idéntico plazo o similar que el
establecido en la Ley de Patrimonio Histórico- y un cómputo excepcional “mínimo veinticinco años desde que se
recibió la información podrán ser facilitados datos protegidos por el secreto
estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se determine
reglamentariamente acrediten un legítimo interés.” Pieza aparte, aún más
para agrandar a Kevin es el famoso “censo promocional” y las finalidades
que sobre el mismo se determinen, durante y a posteriori del tratamiento
legítimo.
En cuanto al tratamiento histórico debemos de
acudir a su previsión legal del artículo 49 LPHE, en cuanto a separar o
diferenciar los años en los cuales la información pasa a tener una
consideración histórica, siendo dicho cómputo los 40 años “si los documentos han sido generados, conservados o reunidos en el
desempeño de su actividad por las entidades y asociaciones de carácter
político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones
culturales y educativas de carácter privado”[i]; y de 100 años “por cualesquiera otras entidades
particulares o personas físicas.” Por ello, la perplejidad de la escasa o
nula utilización de la vía de excepcionalidad respecto a la conservación de
datos personales, por parte de partidos políticos, fundaciones u otros
relacionados. Igualmente, en cuanto a la consulta de dichos datos históricos
públicos y su consulta por terceros[ii],
rige el mismo cómputo de plazos que respecto a la Ley de Estadística y, concretamente,
respecto a datos personales contenidos que “por
su carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan
afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida
privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados
sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya
transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es
conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de los documentos.”
De las dos precedentes finalidades, habría
que unirle el amparo normativo en cuanto a los supuestos que legitiman la
comunicación o tratamiento de datos personales, destacando, en especial, la
autorización por Ley o norma de derecho comunitario; así como las cesiones
entre Administraciones Públicas. Seguimos agrandando a Kevin, más aún si esta
ingente, compleja y dispersa regulación hemos de implantarla en una entidad
privada.
Para hacer ya a Kevin
un super-gigante, comparable al de las habichuelas, a pesar que no se dispone
de espacio material por extensión, la apoteosis final: el tratamiento con fines
científicos junto con la aplicación de dicho tratamiento dentro de las
tecnologías convergentes: biomedicina[iii],
biobancos[iv],
nanotecnología, robótica, big data, inteligencia artificial, inteligencia
emocional, profiles.
La investigación, a nivel público,
especialmente a través de la Ley Ciencia, Tecnología e Innovación junto con la
Ley General de Universidades[v]; la
dispersa regulación en materia de sanidad[vi] y la
protección al paciente[vii],
ligado con las especialidades en ADN, biotecnología, biomedicina, ensayos
clínicos[viii],
epidemiológicas y la regulación de los Comités Éticos Científicos[ix], así
como el personal investigador, las spin-off y las EBT de nueva creación obligan
que, caso por caso, situación por situación, haya que valorar la normativa que,
bajo una mera finalidad orientativa se ha incluido. Pero, ¿Qué ocurre en los
casos de recopilación masiva de datos por empresas privadas donde el
tratamiento de datos persigue un tratamiento estadístico o científico para
determinar características de un usuario determinado? Las empresas, cada vez
más, buscarán investigar, en ocasiones disfrazando la finalidad de interés científico,
estadístico o histórico datos personales, anonimizados, disociados,
pseudo-anominimizados, no solo laboratorios farmaceúticos, sino empresas de
robótica, de farmacovigilancia, transgénicos animales y vegetales,
comportamiento.
Como dirían esos adorables y simpáticos seres
denominados “minions”, ante una realidad tan compleja, sin saber muy bien la
excepcionalidad del artículo 9.2 RDLOPD y el encuadre que, en cada caso se
pudiere plantear, volviendo al estado original -mínimo e inapreciable-: “matoka babaya bobuoa” que traducido al
lenguaje terrenal sería decir como: “Pfff… Vaya galimatías.”
Efrén
Santos Pascual
Socio - Abogado TIC
ICEF Consultores
www.icefconsultores.com
@efrensantos_tic
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[i] Caso CCOO y UGT. RESOLUCIÓN DE
AUTORIZACIÓN DE CONSERVACIÓN DE DATOS PARA FINES HISTÓRICOS Nº EXPEDIENTE:
CD/00001/2011 y CD/00001/2012.
[ii] Real Decreto 111/1986, de 10 de
enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
[iii] Ley 14/2007, de 3 de julio, de
Investigación biomédica.
[iv] Real Decreto 1716/2011, de 18 de
noviembre, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización y
funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del
tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el
funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para
investigación biomédica.
[v] Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.
[vi] Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad.
[vii] Ley 41/2002, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.
[viii] Real Decreto 223/2004, de 6 de
febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.
[ix] GUÍAS ÉTICAS DE INVESTIGACIÓN EN
BIOMEDICINA. Comité de Ética del Instituto de Investigación de Enfermedades
Raras. http://www.isciii.es/ISCIII/es/contenidos/fd-publicaciones-isciii/fd-documentos/IIER_Guias_eticas_ESPANOL.pdf