ASESORANDO EN UN DÍA CUALQUIERA
Resumen: Cómo, las novedades
legislativas y jurisprudenciales, afectan en el día a día de un abogado/a,
especialmente, en el ámbito del derecho de las nuevas tecnologías, derivadas de
la reciente entrada en vigor de la Ley de Protección a la Infancia, Ley del
Voluntariado y la repercusión del Registro Central de Delincuentes Sexuales,
tanto en su concepción y forma de habilitar el acceso, sin dejar de lado las
modificaciones que incorpora la nueva ley que modifica el sistema de protección
al menor así como el acceso a historias clínicas puede ser relevante, tanto
para padres como para los propios menores, terminando con la perspectiva del
acceso y reproducción de datos personales en las denominadas hemerotecas
digitales, relacionando dichas novedades en virtud de un día cualquiera en la
rutina de un abogado/a.
Mañana fría y lluviosa de
noviembre. Rutina diaria de un abogado, la cual está impregnada en la piel como
si formara parte de uno mismo -tráfico, espero que no esté muy congestionado,
reuniones con clientes; revisar la actualidad; intentar interactuar en redes sociales;
expedientes por doquier; llamadas, “qué no me líen”-, con un sentimiento ineludible:
Que el tiempo no alcanza todo lo que reclamo, sobre todo para disfrutar de esa
otra rutina, casi utópica, fuera de la actividad diaria. Esta semana tengo la
impresión que irrumpirá con fuerza consultas sobre importantes novedades que se
han producido estos últimos meses, al menos, en el ámbito empresarial en el que
asesoro.
Efectivamente, mi intuición no me
ha fallado. Son las 11 de la mañana, concentrado e inmerso en redactar las
alegaciones de un expediente sancionador de la Agencia de Protección de Datos,
entra una llamada de una empresa de reciente creación cuya actividad es la
animación de menores. Lo primero que pasa por mi mente, entre otros extremos es
la repercusión del nuevo Registro Central de Delincuentes Sexuales y su
vinculación afecta en las relaciones de empresas-trabajadores-colaboradores
derivadas de la entrada en vigor de la ley de modificación del sistema de protección
a la infancia, dado que la misma exige certificar negativamente el no tener
antecedentes penales en dicho registro central.
Realizando un análisis de dicha
Ley de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia[1]
y, más concretamente, del artículo que regula la exigencia de certificación
negativa así como las disposiciones, tanto transitoria cuarta y disposición
final decimoséptima, nos topamos con la disyuntiva de si, a fecha presente, los
obligados establecidos en la lista que tiene el cariz de numerus apertus[2]
o las entidades que contratan laboralmente o mercantilmente a dichos obligados,
deben desde la entrada en vigor de dicha ley acreditar o certificar
negativamente sus antecedentes penales, especialmente, los sexuales. Pero,
dicha disyuntiva no solamente pudiere abarcar a los obligados y empresas que se
encuentren mencionados en el propio articulado de la ley, sino que, desde el 20
de octubre, otros sujetos y/o sectores se encuentren en la misma tesitura,
puesto que la nueva Ley del Voluntariado[3],
efectúa mención expresa a la certificación negativa y a la declaración
responsable de antecedentes penales por violencia doméstica.
Continuo con
la empresa de animación de menores, la cual me traslada su intención de abrir
un centro de ocio para menores, en el cual éstos se diviertan, siendo
controlados por personal cualificado, “o
no tanto”, al efecto -monitores o animadores infantiles.- Antes de
transmitir a la empresa de animación determinadas consideraciones al efecto,
hago un paréntesis, en cuanto al ámbito de aplicación de las medidas de
protección establecidas por la propia Ley 26/2015 que modifica sustancialmente
la Ley 1/1996 de Protección jurídica del Menor, dado que la edad de los sujetos
protegidos -menores- alcanza hasta la edad de los dieciocho años[4],
lo que implica que cualquier actividad realizada con dichos menores deberá
estar sujeta a la aplicación íntegra del
sistema de protección establecido. Cerrado el paréntesis, vuelvo con la empresa
que acabo de dejar “colgada” para
indicarle que toda persona que pretenda ejercer una actividad, oficio o
profesión, la cual implique contacto habitual con menores, debe acreditar mediante
certificación negativa no haber sido condenado en sentencia firme por delitos
contra la libertad sexual e indemnidad sexuales[5].
El matiz es importante, si efectúo, bajo mi punto de vista legal, un análisis
del inicio y final del artículo en concreto, puesto que dispone una condición o
exigencia inherente bajo una declaración de intenciones para quien o quienes
decidan tener contacto habitual con menores en su futura profesión, actividad u
oficio, es decir, no sería aplicable para aquellas personas que ya dispongan de
los títulos habilitantes y trámites administrativos que les permitan, dentro de
sus profesiones, actividad u oficio tener contacto con dicho colectivo especial,
por lo que cabría preguntarse, si las empresas cuya actividad esté orientada a “tratar” con menores y tengan
contratadas a personal, habilitado o no bajo su título habilitante, deben
exigir a estos la certificación negativa al efecto. La respuesta no es
sencilla, y dado la previsión normativa referenciada, las empresas no estarían
facultadas para solicitar dicha certificación e, inclusive, tampoco para trasladar
la exigencia de la presentación o justificación instada personalmente, por
parte de los trabajadores y/o colaboradores, todo ello unido a actividades no
reguladas, como por ejemplo babysitter o niñeras así como por ejemplo
entrenadores de menores, indistintamente del deporte a realizar, inclusive a
profesionales tales como psicólogos infantiles, odontólogos pediátricos y podía
hacer una lista demasiado extensiva.
Derivado del presente, me
pregunto ¿Por qué no se ha ampliado la exigencia a oficios, actividades y
profesiones que ya se ejercen? ¿Por qué no se ha ampliado o se ha tenido en
cuenta sectores educativos de enseñanza reglada no universitaria -colegios
concertados y privados- ya existentes respecto a sus profesores y/o respecto a
colaboradores de clases extra-escolares? ¿Podría una empresa obligar a sus
trabajadores, colaboradores o empresas de servicios con contacto con menores a
exigir para la continuación de la relación laboral o mercantil la aportación
acreditativa negativa de no figurar en dicho registro central? ¿Cuánto tiempo
de vigencia o caducidad dispondrá el certificado negativo? Respuestas complejas
que, bajo mi apreciación, espero sean previstas en el Real Decreto que regule
el Registro Central de Delincuentes Sexuales que, a la vista del Informe
Jurídico del Ministerio Fiscal[6]
y la unanimidad del Consejo General del Poder Judicial al Informe del Proyecto
del referenciado Real Decreto[7],
no tiene previsión alguna que se contemple, por lo que considero que no habrá
más remedio que, como asesor de empresas y, con la finalidad de eximir de
responsabilidad penal a aquellas, establecer o adicionar como protocolo de
actuación dentro del Compliance Social la facultad de instar al trabajador o a
la entidad con la que se colabora, siempre que tenga contacto habitual con
menores a acreditar que no figura en el Registro Central de Delincuentes
Sexuales, arriesgando la confianza con el proveedor y, más complejo aún, la
posibilidad de atentar contra el derecho fundamental de trabajadores. Siendo
práctico, considero que, bajo un pensamiento utópico, en muchas regulaciones, se
debería diferenciar el certificado para uso personal o para uso de acreditación
hacia terceros, siempre instados a nombre del interesado, pero con la
restricción o reproducción de información que distara ante la motivación de la
solicitud a cursar.
Ahora bien… y ¿hasta entonces? La
previsión es clara[8],
por parte de la Ley 26/2015, dado que hasta la fecha de entrada en
funcionamiento el Registro Central de Delincuentes Sexuales, se ha de obtener
la certificación negativa a través del Registro de Antecedentes Penales, por lo
que, partiendo de dicha previsión, desde el día 17 de agosto del 2015, todas
las personas o empresas que se encuentren incluidas dentro del listado apertus
del artículo 13 se encontrarían obligadas a obtener la certificación negativa
del Registro de Antecedentes Penales.
Sentado, tras colgar el teléfono
y anotar “efectuar escrito de opinión
legal a la empresa de animación de menores”, considero que sería
recomendable que las personas responsables de la empresa de nueva actividad y
constitución, aportaran, mediante la pertinente solicitud al efecto, la
certificación negativa actual de Registro de Antecedente Penales y,
posteriormente, tras la puesta en funcionamiento del Registro Central de
Delincuentes Sexuales el correspondiente al mismo. Respecto a los trabajadores
y/o colaboradores, lamentándolo mucho, bajo mi apreciación, les instaría a
todos los que vayan a formar parte de la plantilla laboral o contrato mercantil
en su caso, a solicitar, de igual manera, la certificación negativa.
Por cierto, que no se me olvide,
y me ha venido ahora a esta cabeza, aún no tan abotargada por el transcurso del
día, ¿qué ocurre con los menores y su responsabilidad penal bajo la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, más aún, aunque
adelanto otro aspecto, cuando dichos menores, los mayores de 14 años han sido
condenados a sentencia firme, y éstos quieran formen parte de actividades de
voluntariado o dispongan de la condición de voluntarios en virtud de la nueva
Ley del Voluntariado e, igualmente, el acceso y/o solicitud a certificaciones
negativas, por parte de dichos menores o por sus representantes legales?
Ante la inexistencia, a fecha
presente de norma de desarrollo del Registro Central de Delincuentes Sexuales,
es conveniente acudir a la normativa que regula los sistemas de registros
administrativos de la Administración de Justicia[9],
en la cual podemos, al menos disponer de las personas autorizadas al acceso en
virtud de la información contenida en los distintos registros: Registro Central de Penados, el Registro
Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de
Género, el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias
no Firmes, el Registro Central de Rebeldes Civiles y el Registro de Sentencias
de Responsabilidad Penal de los Menores, todo un abanico de registros los
cuales establecen, por una parte, las personas que pueden acceder a la
información y, por otra parte, la información que contendrá cada uno de
aquellos, sin olvidarnos de las medidas de seguridad del sistema, todas ellas
basadas en proteger la intimidad y privacidad de la información personal
contenida en aquella con referencia expresa a la normativa de aplicación en
materia de protección de datos personales -Ley Orgánica de Protección de Datos
y su Reglamento de desarrollo.-
Ligado al precedente, existen dos
ámbitos, por una parte el sistema de información de acceso a los ciudadanos
-interesados, sea persona física, jurídica y entes sin personalidad- con la
finalidad de solicitar o disponer de la información contenida en aquellos
registros y, especialmente, a los menores, los cuales solamente podrán
solicitar y acceder a la información a través de representante legal[10].
Por otra parte, la cancelación de la información contenida, la cual adquiere
gran relevancia el Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los
Menores. Un par de apuntes relacionados que he de mirar -otra cosa que anoto en
mi cuaderno de cuadros- cuando disponga de un poco más de tiempo: La reciente
publicación del Esquema Nacional de Seguridad[11],
disponiendo de 24 meses para adaptar sus sistemas a lo contemplado en dicha
normativa -aquí hago nota aparte, propia y sonrío, con motivo de una
referencia, la cual está prevista, igualmente, en la Disposición Adicional
Única del Real Decreto 1720/2007[12]
y que, casualmente, no se tiene en demasiada consideración, por parte de las
empresas y por parte de las consultoras de protección de datos: la exigencia de
certificación o acreditación en las condiciones técnicas del programa de
ordenador o software que trata datos de carácter personal en cumplimiento con
las medidas de seguridad en virtud de alcance de los datos personales: básico,
medio o alto, sea para cualquier tipo de entidad o sujeto obligado al cumplimiento
de la normativa afecta[13].- El otro apunte que realizo es a lo
establecido en el artículo 136 del Código Penal respecto al derecho de
cancelación de los antecedentes penales[14],
el cual establece, principalmente, los plazos de cancelación en virtud de las
penas recaídas, debiendo, bajo mi punto de vista establecer aquellos plazos en
relación con el nuevo Registro Central de Delincuentes Penales, pero con una
salvedad, la cual establece el propio Ministerio Fiscal en su Informe: la
consideración de elementos psicológicos o situaciones que impidan cerciorar un
cambio del perfil del condenado, especialmente, en asuntos de pedofilia, por lo
que determinados extremos asociados al tipo de perfil del condenado y de las
penas impuestas deberían ser reguladas de forma complementaria o anexa con el
establecimiento de determinados aspectos legales, técnicos y organizativos
respecto a la información y acceso al particular caso expuesto.
Tomándome un café a media mañana,
es el tercero del día, haciendo un pequeño descanso con la finalidad de retomar
pequeñas fuerzas, ya me gustaría dado que se generan en mi cabeza otros
aspectos relevantes en relación al “estudio,
a fecha de hoy imaginario” que me ha llevado el posible cliente de
animación para menores, me he dado cuenta de otro concepto que aparece en la
dichos normativa que modifica la Ley de Protección a la Infancia y su
repercusión con el Registro Central de Delincuentes Sexuales que, bajo mi
parecer, puede llevar a confusión o a no contemplarse en su desarrollo reglamentario.
Me estoy refiriendo al término: “contacto
habitual con menores”, el cual se repite en la Ley del Voluntariado en el
artículo 8, la cual aún está pendiente de analizar. Me “choca” dicho concepto porque considero que el legislador no ha
previsto contactos adicionales que no sea el físico, es decir, cualquier tipo
de contacto, indistintamente del tipo de medio a través del cual se produzca,
no bajo la característica física, tal y como la entendemos, sino a través de
Internet, teléfono o de cualquier otra tecnología, previsión que sí, por el
contrario está contemplada en el Código Penal a la hora de regular los delitos
contra la libertad e indemnidad sexual[15]
así como en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/93/U[16]
y, partiendo de dicha obviedad o falta de previsión, la cual es supuesta por
esta parte, actividades como la telemedicina para menores, tanto en guarderías
como en colegios; las salas de chat de determinadas plataformas dirigidas a
menores con moderador o persona para resolver las dudas a través de
comunicaciones a distancia, especialmente, las plataformas de videojuegos en
línea; el sistema educativo a través de entornos digitales respecto a
contenidos asociados a menores; plataformas de cursos de formación dirigido a
menores con tutores a distancia; o cualquier actividad o profesión u oficio
que, no sólo física sino mediante contacto a distancia, puedan disponer o
acceder a información del menor -imagen, sonido, información, etc.-
Recuerdo, porque me ha saltado
otro aviso en el ordenador, a ver si cambio el dichoso tono, efectuar una
llamada a una asociación de voluntarios, a los cuales he de informarles, al
respecto de la certificación negativa para que aquellas personas que deseen
colaborar con la asociación en condición de voluntarios, han de precisar, no
sólo la referida certificación negativa sino además acreditar bajo declaración
responsable de no tener antecedentes penales. Si contemplo, en el inicio de mi
reflexión legal, el ámbito de aplicación de la nueva Ley del Voluntariado, esta
engloba, entre otros a “voluntarios,
destinatarios y entidades de voluntariado que participen, se beneficien o
lleven a cabo programas de voluntariado de ámbito estatal o supraautonómico, ya
se desarrollen dentro o fuera de España”, siéndole aplicable a los
voluntarios las exigencias legales de certificación[17]
y declaración[18]
responsable referenciadas en el presente parágrafo. Pero, no acaba en dichas
exigencias la presente novedad legislativa y las reflexiones efectuadas hasta ahora, sino que dicha ley permite ser
voluntarios a los menores de edad, diferenciando, dos franjas, entre 16 y 18,
así como entre 12 y 16, siéndoles, igualmente, aplicables la acreditación
mediante certificación negativa de antecedentes penales por delitos contra la
libertas sexual e indemnidad sexual, y respecto a la declaración responsable de
antecedentes penales por delitos contemplados en artículo 8 apartado 5. De las
previsiones contempladas para los menores, se diferencia, por una parte el
consentimiento de representante legal del menor -16 a 18- y la autorización
expresa de los representantes legales -12 a 16- y, por otra parte, el acceso a la
información para obtener el certificado negativo de antecedentes penales, sin
olvidarme, el supuesto que el menor que desee ostentar dicha condición de
voluntariado no se encuentre en el Registro de Responsabilidad Penal de
Menores. De la presente situación, vuelvo a la exigencia, por parte de los
sujetos obligados -asociaciones, ONG´s, fundaciones y otros- como responsables
de la acción de voluntariado de exigir la certificación y la declaración,
siendo curiosa la exención -temporal
de un año[19]-
de dicha exigencia que, en su caso, pudiere producirse, para aquellos entidades
que ya cuenten con voluntarios dentro de su ámbito interno.
La presente situación hace
re-estructurar la configuración organizativa, legal y técnica del sistema de
información, automatizada o no, respecto a la información que se disponga, por
parte de las asociaciones, fundaciones, ONG´s y otros entes que estén
encuadradas dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Voluntariado, al
igual, que las actividades, profesiones y oficios que le sea de aplicación la
Ley de Protección a la Infancia, puesto que, bajo mi punto de vista, será
necesario efectuar PIA´s o EIDP respecto al tratamiento de la información que
se disponga así como establecer medidas preventivas de Compliance Social en
cuanto a exigir el cumplimiento, por parte de los empleados, voluntarios,
colaboradores el cumplimiento de la obtención de certificación negativa de
antecedentes penales y, posteriormente, tras la entrada en vigor del Registro
Central de Delincuentes Sexuales, la certificación negativa asociada a dicho
registro. De igual forma, me adhiero al Ministerio Fiscal en cuanto que “debería establecerse una previsión para que
en relación con actividades que faciliten el acceso a menores en la esfera
privada, el empleador esté obligado a exigir la certificación negativa a quien
pretende acceder al puesto y a dar cuenta del cumplimiento de tal requisito a
la Inspección de Trabajo (o al organismo que se considere en mejor posición
para garantizar el correcto cumplimiento de estas obligaciones.)Esta
consideración, creo que hay que ponerla en relación con las novedades a la que
he efectuado referencia a lo largo de mis reflexiones, en el sentido, que la
obligación de certificaciones negativas hará que indirectamente se vean
afectadas, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, las distintas
normas administrativas respecto a inicio de actividad.
Me voy a comer y a despejar la
cabeza, pienso que las reflexiones legales -locas o no, sustentación o sin
ella- de un humilde abogado especializado en TIC se plasmarán en algún escrito
que puede o no ser reproducidos en alguna publicación. Lo dicho, me voy a
comer, cuando regrese he de efectuar determinadas consideraciones a un clínica
privada deontológica, respecto al acceso de un paciente de 15 años que ha
solicitado el acceso sin mediar consentimiento de sus progenitores, así que no
hay más remedio que leer el Informe Jurídico de la Agencia de Protección de
Datos que ha llegado a mi poder antes de ser publicado en la propia Web de la
Agencia, que creo recordar que venía a decir que, el acceso a historia
clínicas, por parte de menores podrá ser ejercitado por el propio menor siempre
que disponga de 14 años o más, con independencia del acceso que puedan efectuar
los progenitores y/o sus representantes legales[20].
Idéntica postura adoptó la Agencia de Protección de Datos en el Informe
0222/2014. Esta situación descrita es relevante, dado que en el mismo sentido,
la propia Ley 26/2005 modifica la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente,
especialmente, en cuanto al consentimiento de representación en cualquier
circunstancia en que éste no pudiera ser prestado por el titular,
indistintamente, de la edad que tuviere, incluidos los menores de edad[21],
en cuanto que la última decisión será adoptada siempre en atención o mayor
beneficio de la vida o salud del paciente, bajo criterios médicos,
independientemente que el menor, a partir de 16 años pueda y ostente el derecho
de decidir sin necesidad de representación[22].
Creo que es hora de acabar la
jornada laboral, bastante ajetreada, pero me viene un “flash”, antes de guardar las alegaciones del procedimiento
sancionador, que por fin he terminado, apagar el ordenador, la impresora, coger
mis bártulos y regresar a la otra rutina. El referido “fogonazo” es la sentencia del Tribunal Supremo respecto a las
hemerotecas digitales, la cual ya he leído y he visionado en Internet los
comentarios u opiniones de otros compañeros de profesión, todas ellas
acertadas, pero al respecto, me acordé del artículo que elaboré bajo el título “Minions de Datos Personales”[23], y pensé
o, mejor dicho, me pregunto: ¿Por qué, tras la sentencia del Supremo las
entidades editoriales no efectúan un código ético común sobre la publicación de
noticias ya reproducidas en sus medios y su consiguiente acceso a través de sus
hemerotecas, diferenciando la indexación en su propia plataforma o en
prestadores de servicios de búsqueda en virtud de la relevancia pública del
personaje de la noticia? ¿Por qué los propios medios de comunicación no definen
el carácter temporal de una noticia, pasando a tener esta un cariz histórico?
¿Por qué no ha de ser aplicable el procedimiento especial del artículo 157[24]
del Real Decreto 1720/2007 cuando una noticia con datos personales e indexada
en buscadores deja de tener ese cariz noticiable a tener un cariz histórico
porque, a pesar que constitucionalmente el derecho de información y opinión
esté amparado constitucionalmente y, dicho derecho, en la mayoría de ocasiones
prime respecto al derecho de intimidad y privacidad, sin embargo, la
disposición de datos personales con una finalidad amparada constitucionalmente
debe de cumplir con las exigencias y excepciones establecidos en la normativa
que regula la materia, pero si dicha finalidad varia, pasa a ser histórica,
entonces, no debe cambiar, igualmente, y adaptarse a esa nueva finalidad y, por
tanto, solicitar el procedimiento de ficheros históricos ante la Agencia
Española de Protección de Datos?
Ups… qué tarde se me ha hecho y….
por cierto, se me olvidaba, me toca ponerme con ello, a pesar que lo tenía
anotado y me ha saltado otra dichosa notificación: escribir el artículo para LA LEY. Me pongo con ello, bendita
rutina, aunque no me permita disfrutar de su otra cara tanto como quisiera.
Efrén
Santos Pascual
Socio-Abogado
ICEF Consultores
[1] Ley
26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia. Publicado en el BOE núm. 180, de 29 de julio de
2015, páginas 64544 a 64613.
[2]
Artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor “[…] acceso y ejercicio a las
profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores
[…]”
[3] Ley
45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Publicado en el BOE núm. 247, de 15
de octubre de 2015, páginas 95764 a 95784
[4] Artículo 1 Ley 1/1996. “La presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo son de aplicación a los menores de dieciocho años que se encuentren
en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable
hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad.”
[5] Artículo 13.5 Ley 1/1996 modificado por
apartado ocho Ley 26/2015. “Será
requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades
que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por
sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que
incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación
sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por
trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales
profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante
la aportación de una certificación negativa del Registro Central de
delincuentes sexuales.”
[6]
Informe del Consejo Fiscal al Proyecto de Real Decreto por el que se regula el
Registro Central de Delincuentes Sexuales de fecha 21 de octubre del 2015 y
accesible en la dirección web siguiente https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Informe_Proyecto_Registro_Central%20Delincuentes_Sexuales.pdf?idFile=6ba403af-7251-494a-8428-f1c08e123a5e
[7] Nota
de Prensa del CGPJ de fecha 13 de octubre del 2015, accesible en la dirección
web siguiente http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Sala-de-Prensa/Archivo-de-notas-de-prensa/El-CGPJ-aprueba-por-unanimidad-el-informe-al-proyecto-de-Real-Decreto-que-regula-el-Registro-Central-de-Delincuentes-Sexuales
[8] Disposición transitoria cuarta.
Certificación de antecedentes penales. “Hasta
que entre en funcionamiento el Registro Central de Delincuentes Sexuales, la
certificación a la que se refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de
15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil será emitida por el Registro
Central de Antecedentes Penales.”
[9] Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por
el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la
Administración de Justicia, modificado por Real Decreto 1611/2011, de 14 de
noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por
el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la
Administración de Justicia.
[10] Orden JUS/2871/2010, de 2
de noviembre, por la que se determinan los requisitos y condiciones para
tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de antecedentes
penales.
[11] Real
Decreto 951/2015, de 23 de octubre, de modificación del Real Decreto 3/2010, de
8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito
de la Administración Electrónica. Publicada en el BOE, num. 264, de 4 de
noviembre del 2015 con entrada en vigor al día siguiente. Páginas 104246
a104267.
[12] “Los productos de software destinados al
tratamiento automatizado de datos personales deberán incluir en su descripción
técnica el nivel de seguridad, básico, medio o alto, que permitan alcanzar de
acuerdo con lo establecido en el título VIII de este reglamento.”
[13] Apartado
17 del RD 951/2015 al referirse a las cláusulas administrativas: “Cuando estos sean empleados para el
tratamiento de datos de carácter personal, el licitador incluirá, también, lo
establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto 1720/2007, de 21
de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.” Los productos de software destinados al tratamiento automatizado
de datos personales deberán incluir en su descripción técnica el nivel de
seguridad, básico, medio o alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo
establecido en el título VIII de este reglamento.
[14] Artículo 136 1. CP. “Los condenados que hayan extinguido su
responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de
oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales,
cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a) Seis meses para las penas leves. b) Dos años para las penas que no excedan
de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes. c) Tres años para las
restantes penas menos graves inferiores a tres años. d) Cinco años para las
restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años. e) Diez años
para las penas graves.”
[15] Artículo 183 ter CP “El que a través de
internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la
comunicación contacte con un menor de dieciséis años […]”
[16] Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/93/U, de 13 de diciembre de 2011, de
relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la cual es vinculante para
España. la cual inserta determinadas conductas como el Grooming; o el acceso a sabiendas a pornografía infantil por medio de
las tecnologías de la información y la comunicación, entre otros.
[17] Artículo 8.4 Ley Voluntariado. “Será requisito para tener la condición de
voluntarios en entidades de voluntariado o programas cuyo ejercicio conlleve el
contacto habitual con menores, no haber sido condenadas por sentencia firme por
delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata y explotación de menores.
A tal efecto, deberán acreditar esta circunstancia mediante la aportación de
una certificación negativa del Registro Central de Penados por estos delitos.”
[18] Artículo 8.5 Ley del Voluntariado. “No podrán ser voluntarias las personas que
tengan antecedentes penales no cancelados por delitos de violencia doméstica o
de género, por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los
hijos, o por delitos de tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, o
por delitos de terrorismo en programas cuyos destinatarios hayan sido o puedan
ser víctimas de estos delitos. Esta circunstancia se acreditará mediante una
declaración responsable de no tener antecedentes penales por estos delitos.”
[19] Disposición transitoria única de la Ley del Voluntariado. “Adaptación de las entidades de
voluntariado. Las entidades de voluntariado que a la entrada en vigor de esta
Ley estén integradas o cuenten con voluntarios deberán ajustarse a lo previsto
en la misma en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor.”
[20] “En conclusión y, atendiendo a las cuestiones
planteadas, debe señalarse brevemente lo siguiente: El consentimiento para el
tratamiento de los datos de los menores de edad en las historias clínicas queda
supeditado a lo dispuesto en el artículo 9.3 c) de la Ley 41/2002; El menor de
edad mayor de catorce años podrá, en general, ejercitar por sí solo el derecho
de acceso a la historia clínica; Los titulares de la patria potestad podrán
también acceder a los datos del menor de edad sujeto a aquélla mientras esta
situación persista, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el
Código Civil; No podrá oponerse a ese acceso la mera oposición del menor salvo
que así lo reconociera una norma con rango de Ley.”
[21] Artículo 9.3c) modificado por la
Disposición final segunda de la Ley 26/2005. “Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes
supuestos […] c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni
emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el
consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber
escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.”
[22] 4.
Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se
encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el
consentimiento por representación. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud
del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el
representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del
mismo.
[23] Artículo disponible a
través de la dirección Web http://www.enatic.org/minions-de-datos-personales/
[24] “El procedimiento para obtener de la Agencia
Española de Protección de Datos la declaración de la concurrencia en un
determinado tratamiento de datos de valores históricos, científicos o
estadísticos, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, y en el presente Reglamento, se iniciará siempre a petición del
responsable que pretenda obtener la declaración.”