ASESORANDO EN UN DÍA CUALQUIERA

Resumen: Cómo, las novedades legislativas y jurisprudenciales, afectan en el día a día de un abogado/a, especialmente, en el ámbito del derecho de las nuevas tecnologías, derivadas de la reciente entrada en vigor de la Ley de Protección a la Infancia, Ley del Voluntariado y la repercusión del Registro Central de Delincuentes Sexuales, tanto en su concepción y forma de habilitar el acceso, sin dejar de lado las modificaciones que incorpora la nueva ley que modifica el sistema de protección al menor así como el acceso a historias clínicas puede ser relevante, tanto para padres como para los propios menores, terminando con la perspectiva del acceso y reproducción de datos personales en las denominadas hemerotecas digitales, relacionando dichas novedades en virtud de un día cualquiera en la rutina de un abogado/a.

Mañana fría y lluviosa de noviembre. Rutina diaria de un abogado, la cual está impregnada en la piel como si formara parte de uno mismo -tráfico, espero que no esté muy congestionado, reuniones con clientes; revisar la actualidad; intentar interactuar en redes sociales; expedientes por doquier; llamadas, “qué no me líen”-, con un sentimiento ineludible: Que el tiempo no alcanza todo lo que reclamo, sobre todo para disfrutar de esa otra rutina, casi utópica, fuera de la actividad diaria. Esta semana tengo la impresión que irrumpirá con fuerza consultas sobre importantes novedades que se han producido estos últimos meses, al menos, en el ámbito empresarial en el que asesoro.

Efectivamente, mi intuición no me ha fallado. Son las 11 de la mañana, concentrado e inmerso en redactar las alegaciones de un expediente sancionador de la Agencia de Protección de Datos, entra una llamada de una empresa de reciente creación cuya actividad es la animación de menores. Lo primero que pasa por mi mente, entre otros extremos es la repercusión del nuevo Registro Central de Delincuentes Sexuales y su vinculación afecta en las relaciones de empresas-trabajadores-colaboradores derivadas de la entrada en vigor de la ley de modificación del sistema de protección a la infancia, dado que la misma exige certificar negativamente el no tener antecedentes penales en dicho registro central.

Realizando un análisis de dicha Ley de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia[1] y, más concretamente, del artículo que regula la exigencia de certificación negativa así como las disposiciones, tanto transitoria cuarta y disposición final decimoséptima, nos topamos con la disyuntiva de si, a fecha presente, los obligados establecidos en la lista que tiene el cariz de numerus apertus[2] o las entidades que contratan laboralmente o mercantilmente a dichos obligados, deben desde la entrada en vigor de dicha ley acreditar o certificar negativamente sus antecedentes penales, especialmente, los sexuales. Pero, dicha disyuntiva no solamente pudiere abarcar a los obligados y empresas que se encuentren mencionados en el propio articulado de la ley, sino que, desde el 20 de octubre, otros sujetos y/o sectores se encuentren en la misma tesitura, puesto que la nueva Ley del Voluntariado[3], efectúa mención expresa a la certificación negativa y a la declaración responsable de antecedentes penales por violencia doméstica.

Continuo con la empresa de animación de menores, la cual me traslada su intención de abrir un centro de ocio para menores, en el cual éstos se diviertan, siendo controlados por personal cualificado, “o no tanto”, al efecto -monitores o animadores infantiles.- Antes de transmitir a la empresa de animación determinadas consideraciones al efecto, hago un paréntesis, en cuanto al ámbito de aplicación de las medidas de protección establecidas por la propia Ley 26/2015 que modifica sustancialmente la Ley 1/1996 de Protección jurídica del Menor, dado que la edad de los sujetos protegidos -menores- alcanza hasta la edad de los dieciocho años[4], lo que implica que cualquier actividad realizada con dichos menores deberá estar sujeta a la aplicación  íntegra del sistema de protección establecido. Cerrado el paréntesis, vuelvo con la empresa que acabo de dejar “colgada” para indicarle que toda persona que pretenda ejercer una actividad, oficio o profesión, la cual implique contacto habitual con menores, debe acreditar mediante certificación negativa no haber sido condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad sexual e indemnidad sexuales[5]. El matiz es importante, si efectúo, bajo mi punto de vista legal, un análisis del inicio y final del artículo en concreto, puesto que dispone una condición o exigencia inherente bajo una declaración de intenciones para quien o quienes decidan tener contacto habitual con menores en su futura profesión, actividad u oficio, es decir, no sería aplicable para aquellas personas que ya dispongan de los títulos habilitantes y trámites administrativos que les permitan, dentro de sus profesiones, actividad u oficio tener contacto con dicho colectivo especial, por lo que cabría preguntarse, si las empresas cuya actividad esté orientada a “tratar” con menores y tengan contratadas a personal, habilitado o no bajo su título habilitante, deben exigir a estos la certificación negativa al efecto. La respuesta no es sencilla, y dado la previsión normativa referenciada, las empresas no estarían facultadas para solicitar dicha certificación e, inclusive, tampoco para trasladar la exigencia de la presentación o justificación instada personalmente, por parte de los trabajadores y/o colaboradores, todo ello unido a actividades no reguladas, como por ejemplo babysitter o niñeras así como por ejemplo entrenadores de menores, indistintamente del deporte a realizar, inclusive a profesionales tales como psicólogos infantiles, odontólogos pediátricos y podía hacer una lista demasiado extensiva.

Derivado del presente, me pregunto ¿Por qué no se ha ampliado la exigencia a oficios, actividades y profesiones que ya se ejercen? ¿Por qué no se ha ampliado o se ha tenido en cuenta sectores educativos de enseñanza reglada no universitaria -colegios concertados y privados- ya existentes respecto a sus profesores y/o respecto a colaboradores de clases extra-escolares? ¿Podría una empresa obligar a sus trabajadores, colaboradores o empresas de servicios con contacto con menores a exigir para la continuación de la relación laboral o mercantil la aportación acreditativa negativa de no figurar en dicho registro central? ¿Cuánto tiempo de vigencia o caducidad dispondrá el certificado negativo? Respuestas complejas que, bajo mi apreciación, espero sean previstas en el Real Decreto que regule el Registro Central de Delincuentes Sexuales que, a la vista del Informe Jurídico del Ministerio Fiscal[6] y la unanimidad del Consejo General del Poder Judicial al Informe del Proyecto del referenciado Real Decreto[7], no tiene previsión alguna que se contemple, por lo que considero que no habrá más remedio que, como asesor de empresas y, con la finalidad de eximir de responsabilidad penal a aquellas, establecer o adicionar como protocolo de actuación dentro del Compliance Social la facultad de instar al trabajador o a la entidad con la que se colabora, siempre que tenga contacto habitual con menores a acreditar que no figura en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, arriesgando la confianza con el proveedor y, más complejo aún, la posibilidad de atentar contra el derecho fundamental de trabajadores. Siendo práctico, considero que, bajo un pensamiento utópico, en muchas regulaciones, se debería diferenciar el certificado para uso personal o para uso de acreditación hacia terceros, siempre instados a nombre del interesado, pero con la restricción o reproducción de información que distara ante la motivación de la solicitud a cursar.

Ahora bien… y ¿hasta entonces? La previsión es clara[8], por parte de la Ley 26/2015, dado que hasta la fecha de entrada en funcionamiento el Registro Central de Delincuentes Sexuales, se ha de obtener la certificación negativa a través del Registro de Antecedentes Penales, por lo que, partiendo de dicha previsión, desde el día 17 de agosto del 2015, todas las personas o empresas que se encuentren incluidas dentro del listado apertus del artículo 13 se encontrarían obligadas a obtener la certificación negativa del Registro de Antecedentes Penales.

Sentado, tras colgar el teléfono y anotar “efectuar escrito de opinión legal a la empresa de animación de menores”, considero que sería recomendable que las personas responsables de la empresa de nueva actividad y constitución, aportaran, mediante la pertinente solicitud al efecto, la certificación negativa actual de Registro de Antecedente Penales y, posteriormente, tras la puesta en funcionamiento del Registro Central de Delincuentes Sexuales el correspondiente al mismo. Respecto a los trabajadores y/o colaboradores, lamentándolo mucho, bajo mi apreciación, les instaría a todos los que vayan a formar parte de la plantilla laboral o contrato mercantil en su caso, a solicitar, de igual manera, la certificación negativa.

Por cierto, que no se me olvide, y me ha venido ahora a esta cabeza, aún no tan abotargada por el transcurso del día, ¿qué ocurre con los menores y su responsabilidad penal bajo la Ley  Orgánica 5/2000, de 12 de enero, más aún, aunque adelanto otro aspecto, cuando dichos menores, los mayores de 14 años han sido condenados a sentencia firme, y éstos quieran formen parte de actividades de voluntariado o dispongan de la condición de voluntarios en virtud de la nueva Ley del Voluntariado e, igualmente, el acceso y/o solicitud a certificaciones negativas, por parte de dichos menores o por sus representantes legales?

Ante la inexistencia, a fecha presente de norma de desarrollo del Registro Central de Delincuentes Sexuales, es conveniente acudir a la normativa que regula los sistemas de registros administrativos de la Administración de Justicia[9], en la cual podemos, al menos disponer de las personas autorizadas al acceso en virtud de la información contenida en los distintos registros:  Registro Central de Penados, el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, el Registro Central de Rebeldes Civiles y el Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, todo un abanico de registros los cuales establecen, por una parte, las personas que pueden acceder a la información y, por otra parte, la información que contendrá cada uno de aquellos, sin olvidarnos de las medidas de seguridad del sistema, todas ellas basadas en proteger la intimidad y privacidad de la información personal contenida en aquella con referencia expresa a la normativa de aplicación en materia de protección de datos personales -Ley Orgánica de Protección de Datos y su Reglamento de desarrollo.-

Ligado al precedente, existen dos ámbitos, por una parte el sistema de información de acceso a los ciudadanos -interesados, sea persona física, jurídica y entes sin personalidad- con la finalidad de solicitar o disponer de la información contenida en aquellos registros y, especialmente, a los menores, los cuales solamente podrán solicitar y acceder a la información a través de representante legal[10]. Por otra parte, la cancelación de la información contenida, la cual adquiere gran relevancia el Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores. Un par de apuntes relacionados que he de mirar -otra cosa que anoto en mi cuaderno de cuadros- cuando disponga de un poco más de tiempo: La reciente publicación del Esquema Nacional de Seguridad[11], disponiendo de 24 meses para adaptar sus sistemas a lo contemplado en dicha normativa -aquí hago nota aparte, propia y sonrío, con motivo de una referencia, la cual está prevista, igualmente, en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1720/2007[12] y que, casualmente, no se tiene en demasiada consideración, por parte de las empresas y por parte de las consultoras de protección de datos: la exigencia de certificación o acreditación en las condiciones técnicas del programa de ordenador o software que trata datos de carácter personal en cumplimiento con las medidas de seguridad en virtud de alcance de los datos personales: básico, medio o alto, sea para cualquier tipo de entidad o sujeto obligado al cumplimiento de la normativa afecta[13].-  El otro apunte que realizo es a lo establecido en el artículo 136 del Código Penal respecto al derecho de cancelación de los antecedentes penales[14], el cual establece, principalmente, los plazos de cancelación en virtud de las penas recaídas, debiendo, bajo mi punto de vista establecer aquellos plazos en relación con el nuevo Registro Central de Delincuentes Penales, pero con una salvedad, la cual establece el propio Ministerio Fiscal en su Informe: la consideración de elementos psicológicos o situaciones que impidan cerciorar un cambio del perfil del condenado, especialmente, en asuntos de pedofilia, por lo que determinados extremos asociados al tipo de perfil del condenado y de las penas impuestas deberían ser reguladas de forma complementaria o anexa con el establecimiento de determinados aspectos legales, técnicos y organizativos respecto a la información y acceso al particular caso expuesto.

Tomándome un café a media mañana, es el tercero del día, haciendo un pequeño descanso con la finalidad de retomar pequeñas fuerzas, ya me gustaría dado que se generan en mi cabeza otros aspectos relevantes en relación al “estudio, a fecha de hoy imaginario” que me ha llevado el posible cliente de animación para menores, me he dado cuenta de otro concepto que aparece en la dichos normativa que modifica la Ley de Protección a la Infancia y su repercusión con el Registro Central de Delincuentes Sexuales que, bajo mi parecer, puede llevar a confusión o a no contemplarse en su desarrollo reglamentario. Me estoy  refiriendo al  término: “contacto habitual con menores”, el cual se repite en la Ley del Voluntariado en el artículo 8, la cual aún está pendiente de analizar. Me “choca” dicho concepto porque considero que el legislador no ha previsto contactos adicionales que no sea el físico, es decir, cualquier tipo de contacto, indistintamente del tipo de medio a través del cual se produzca, no bajo la característica física, tal y como la entendemos, sino a través de Internet, teléfono o de cualquier otra tecnología, previsión que sí, por el contrario está contemplada en el Código Penal a la hora de regular los delitos contra la libertad e indemnidad sexual[15] así como en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/93/U[16] y, partiendo de dicha obviedad o falta de previsión, la cual es supuesta por esta parte, actividades como la telemedicina para menores, tanto en guarderías como en colegios; las salas de chat de determinadas plataformas dirigidas a menores con moderador o persona para resolver las dudas a través de comunicaciones a distancia, especialmente, las plataformas de videojuegos en línea; el sistema educativo a través de entornos digitales respecto a contenidos asociados a menores; plataformas de cursos de formación dirigido a menores con tutores a distancia; o cualquier actividad o profesión u oficio que, no sólo física sino mediante contacto a distancia, puedan disponer o acceder a información del menor -imagen, sonido, información, etc.-

Recuerdo, porque me ha saltado otro aviso en el ordenador, a ver si cambio el dichoso tono, efectuar una llamada a una asociación de voluntarios, a los cuales he de informarles, al respecto de la certificación negativa para que aquellas personas que deseen colaborar con la asociación en condición de voluntarios, han de precisar, no sólo la referida certificación negativa sino además acreditar bajo declaración responsable de no tener antecedentes penales. Si contemplo, en el inicio de mi reflexión legal, el ámbito de aplicación de la nueva Ley del Voluntariado, esta engloba, entre otros a “voluntarios, destinatarios y entidades de voluntariado que participen, se beneficien o lleven a cabo programas de voluntariado de ámbito estatal o supraautonómico, ya se desarrollen dentro o fuera de España”, siéndole aplicable a los voluntarios las exigencias legales de certificación[17] y declaración[18] responsable referenciadas en el presente parágrafo. Pero, no acaba en dichas exigencias la presente novedad legislativa y las reflexiones efectuadas  hasta ahora, sino que dicha ley permite ser voluntarios a los menores de edad, diferenciando, dos franjas, entre 16 y 18, así como entre 12 y 16, siéndoles, igualmente, aplicables la acreditación mediante certificación negativa de antecedentes penales por delitos contra la libertas sexual e indemnidad sexual, y respecto a la declaración responsable de antecedentes penales por delitos contemplados en artículo 8 apartado 5. De las previsiones contempladas para los menores, se diferencia, por una parte el consentimiento de representante legal del menor -16 a 18- y la autorización expresa de los representantes legales -12 a 16- y, por otra parte, el acceso a la información para obtener el certificado negativo de antecedentes penales, sin olvidarme, el supuesto que el menor que desee ostentar dicha condición de voluntariado no se encuentre en el Registro de Responsabilidad Penal de Menores. De la presente situación, vuelvo a la exigencia, por parte de los sujetos obligados -asociaciones, ONG´s, fundaciones y otros- como responsables de la acción de voluntariado de exigir la certificación y la declaración, siendo curiosa la exención    -temporal de un año[19]- de dicha exigencia que, en su caso, pudiere producirse, para aquellos entidades que ya cuenten con voluntarios dentro de su ámbito interno.

La presente situación hace re-estructurar la configuración organizativa, legal y técnica del sistema de información, automatizada o no, respecto a la información que se disponga, por parte de las asociaciones, fundaciones, ONG´s y otros entes que estén encuadradas dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Voluntariado, al igual, que las actividades, profesiones y oficios que le sea de aplicación la Ley de Protección a la Infancia, puesto que, bajo mi punto de vista, será necesario efectuar PIA´s o EIDP respecto al tratamiento de la información que se disponga así como establecer medidas preventivas de Compliance Social en cuanto a exigir el cumplimiento, por parte de los empleados, voluntarios, colaboradores el cumplimiento de la obtención de certificación negativa de antecedentes penales y, posteriormente, tras la entrada en vigor del Registro Central de Delincuentes Sexuales, la certificación negativa asociada a dicho registro. De igual forma, me adhiero al Ministerio Fiscal en cuanto que “debería establecerse una previsión para que en relación con actividades que faciliten el acceso a menores en la esfera privada, el empleador esté obligado a exigir la certificación negativa a quien pretende acceder al puesto y a dar cuenta del cumplimiento de tal requisito a la Inspección de Trabajo (o al organismo que se considere en mejor posición para garantizar el correcto cumplimiento de estas obligaciones.)Esta consideración, creo que hay que ponerla en relación con las novedades a la que he efectuado referencia a lo largo de mis reflexiones, en el sentido, que la obligación de certificaciones negativas hará que indirectamente se vean afectadas, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, las distintas normas administrativas respecto a inicio de actividad.

Me voy a comer y a despejar la cabeza, pienso que las reflexiones legales -locas o no, sustentación o sin ella- de un humilde abogado especializado en TIC se plasmarán en algún escrito que puede o no ser reproducidos en alguna publicación. Lo dicho, me voy a comer, cuando regrese he de efectuar determinadas consideraciones a un clínica privada deontológica, respecto al acceso de un paciente de 15 años que ha solicitado el acceso sin mediar consentimiento de sus progenitores, así que no hay más remedio que leer el Informe Jurídico de la Agencia de Protección de Datos que ha llegado a mi poder antes de ser publicado en la propia Web de la Agencia, que creo recordar que venía a decir que, el acceso a historia clínicas, por parte de menores podrá ser ejercitado por el propio menor siempre que disponga de 14 años o más, con independencia del acceso que puedan efectuar los progenitores y/o sus representantes legales[20]. Idéntica postura adoptó la Agencia de Protección de Datos en el Informe 0222/2014. Esta situación descrita es relevante, dado que en el mismo sentido, la propia Ley 26/2005 modifica la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, especialmente, en cuanto al consentimiento de representación en cualquier circunstancia en que éste no pudiera ser prestado por el titular, indistintamente, de la edad que tuviere, incluidos los menores de edad[21], en cuanto que la última decisión será adoptada siempre en atención o mayor beneficio de la vida o salud del paciente, bajo criterios médicos, independientemente que el menor, a partir de 16 años pueda y ostente el derecho de decidir sin necesidad de representación[22].

Creo que es hora de acabar la jornada laboral, bastante ajetreada, pero me viene un “flash”, antes de guardar las alegaciones del procedimiento sancionador, que por fin he terminado, apagar el ordenador, la impresora, coger mis bártulos y regresar a la otra rutina. El referido “fogonazo” es la sentencia del Tribunal Supremo respecto a las hemerotecas digitales, la cual ya he leído y he visionado en Internet los comentarios u opiniones de otros compañeros de profesión, todas ellas acertadas, pero al respecto, me acordé del artículo que elaboré bajo el título “Minions de Datos Personales”[23], y pensé o, mejor dicho, me pregunto: ¿Por qué, tras la sentencia del Supremo las entidades editoriales no efectúan un código ético común sobre la publicación de noticias ya reproducidas en sus medios y su consiguiente acceso a través de sus hemerotecas, diferenciando la indexación en su propia plataforma o en prestadores de servicios de búsqueda en virtud de la relevancia pública del personaje de la noticia? ¿Por qué los propios medios de comunicación no definen el carácter temporal de una noticia, pasando a tener esta un cariz histórico? ¿Por qué no ha de ser aplicable el procedimiento especial del artículo 157[24] del Real Decreto 1720/2007 cuando una noticia con datos personales e indexada en buscadores deja de tener ese cariz noticiable a tener un cariz histórico porque, a pesar que constitucionalmente el derecho de información y opinión esté amparado constitucionalmente y, dicho derecho, en la mayoría de ocasiones prime respecto al derecho de intimidad y privacidad, sin embargo, la disposición de datos personales con una finalidad amparada constitucionalmente debe de cumplir con las exigencias y excepciones establecidos en la normativa que regula la materia, pero si dicha finalidad varia, pasa a ser histórica, entonces, no debe cambiar, igualmente, y adaptarse a esa nueva finalidad y, por tanto, solicitar el procedimiento de ficheros históricos ante la Agencia Española de Protección de Datos? 

Ups… qué tarde se me ha hecho y…. por cierto, se me olvidaba, me toca ponerme con ello, a pesar que lo tenía anotado y me ha saltado otra dichosa notificación: escribir el artículo para LA LEY. Me pongo con ello, bendita rutina, aunque no me permita disfrutar de su otra cara tanto como quisiera.

                                                                                       Efrén Santos Pascual
                                                                                     Socio-Abogado
                                                                                      ICEF Consultores
                                                                  


[1] Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Publicado en el BOE núm. 180, de 29 de julio de 2015, páginas 64544 a 64613.
[2] Artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor “[…] acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores […]”
[3] Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Publicado en el BOE núm. 247, de 15 de octubre de 2015, páginas 95764 a 95784
[4] Artículo 1 Ley 1/1996. “La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad.”
[5] Artículo 13.5 Ley 1/1996 modificado por apartado ocho Ley 26/2015. “Será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.”
[6] Informe del Consejo Fiscal al Proyecto de Real Decreto por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales de fecha 21 de octubre del 2015 y accesible en la dirección web siguiente https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Informe_Proyecto_Registro_Central%20Delincuentes_Sexuales.pdf?idFile=6ba403af-7251-494a-8428-f1c08e123a5e
[8] Disposición transitoria cuarta. Certificación de antecedentes penales. “Hasta que entre en funcionamiento el Registro Central de Delincuentes Sexuales, la certificación a la que se refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil será emitida por el Registro Central de Antecedentes Penales.”
[9] Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, modificado por Real Decreto 1611/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
[10] Orden JUS/2871/2010, de 2 de noviembre, por la que se determinan los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de antecedentes penales.
[11] Real Decreto 951/2015, de 23 de octubre, de modificación del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. Publicada en el BOE, num. 264, de 4 de noviembre del 2015 con entrada en vigor al día siguiente. Páginas 104246 a104267.
[12] “Los productos de software destinados al tratamiento automatizado de datos personales deberán incluir en su descripción técnica el nivel de seguridad, básico, medio o alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo establecido en el título VIII de este reglamento.”
[13] Apartado 17 del RD 951/2015 al referirse a las cláusulas administrativas: “Cuando estos sean empleados para el tratamiento de datos de carácter personal, el licitador incluirá, también, lo establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.” Los productos de software destinados al tratamiento automatizado de datos personales deberán incluir en su descripción técnica el nivel de seguridad, básico, medio o alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo establecido en el título VIII de este reglamento.
[14] Artículo 136 1. CP. “Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos: a) Seis meses para las penas leves. b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes. c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años. d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años. e) Diez años para las penas graves.”
[15] Artículo 183 ter CP “El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años […]”
[16] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/93/U, de 13 de diciembre de 2011, de relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la cual es vinculante para España. la cual inserta determinadas conductas como el Grooming; o el acceso a sabiendas a pornografía infantil por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, entre otros.
[17] Artículo 8.4 Ley Voluntariado. “Será requisito para tener la condición de voluntarios en entidades de voluntariado o programas cuyo ejercicio conlleve el contacto habitual con menores, no haber sido condenadas por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata y explotación de menores. A tal efecto, deberán acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Penados por estos delitos.”
[18] Artículo 8.5 Ley del Voluntariado. “No podrán ser voluntarias las personas que tengan antecedentes penales no cancelados por delitos de violencia doméstica o de género, por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos, o por delitos de tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, o por delitos de terrorismo en programas cuyos destinatarios hayan sido o puedan ser víctimas de estos delitos. Esta circunstancia se acreditará mediante una declaración responsable de no tener antecedentes penales por estos delitos.”
[19] Disposición transitoria única de la Ley del Voluntariado. “Adaptación de las entidades de voluntariado. Las entidades de voluntariado que a la entrada en vigor de esta Ley estén integradas o cuenten con voluntarios deberán ajustarse a lo previsto en la misma en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor.”
[20]En conclusión y, atendiendo a las cuestiones planteadas, debe señalarse brevemente lo siguiente: El consentimiento para el tratamiento de los datos de los menores de edad en las historias clínicas queda supeditado a lo dispuesto en el artículo 9.3 c) de la Ley 41/2002; El menor de edad mayor de catorce años podrá, en general, ejercitar por sí solo el derecho de acceso a la historia clínica; Los titulares de la patria potestad podrán también acceder a los datos del menor de edad sujeto a aquélla mientras esta situación persista, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código Civil; No podrá oponerse a ese acceso la mera oposición del menor salvo que así lo reconociera una norma con rango de Ley.”
[21] Artículo 9.3c) modificado por la Disposición final segunda de la Ley 26/2005. “Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos […] c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.”
[22] 4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.
[23] Artículo disponible a través de la dirección Web http://www.enatic.org/minions-de-datos-personales/
[24] “El procedimiento para obtener de la Agencia Española de Protección de Datos la declaración de la concurrencia en un determinado tratamiento de datos de valores históricos, científicos o estadísticos, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento, se iniciará siempre a petición del responsable que pretenda obtener la declaración.”


Entradas populares